Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura

Ley Nº 28086

Fecha de promulgación: 10 de octubre de 2003.
Fecha de publicación: 11 de octubre de 2003.

Título I: Aspectos generales

Capítulo I: Declaración y objetivos
Capítulo II: Definiciones

Título II: Alcances de la ley

Capítulo I: Ambito de aplicación
Capítulo II: Registro del proyecto editorial y depósito legal
Capítulo III: Identificación del libro

Título III: Consejo nacional de democratización del libro y fomento de la lectura – PROMOLIBRO(1)

Capítulo I: Creación, funciones e integrantes
Capítulo II: Fondo nacional de democratización del libro y de fomento de la lectura, “FONDOLIBRO”

Título IV: Medidas de promoción e incentivos

Capítulo I: Beneficios tributarios para el fomento de la actividad editorial
Capítulo II: Fondos editoriales
Capítulo III: Fondo de promoción para la edición de libros y productos editoriales afines, “COFIDELIBRO”
Capítulo IV: Otras medidas de promoción del libro y de fomento de la lectura
Capítulo V: Medidas de protección

Disposiciones transitorias y finales

Reglamento de la ley de democratización del libro y fomento de la lectura (Decreto Supremo Nº 008-2004-ED)

También puedes descargar los archivos PDF de la Ley del Libro y su reglamento en los siguientes enlaces:


TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES

CAPÍTULO I
DECLARACIÓN Y OBJETIVOS


Artículo 1.- Declaratoria de interés y necesidad públicos

Declárense de interés y necesidad públicos:

La creación y protección del libro y los productos editoriales afines, como instrumentos que propician y difunden la creatividad intelectual, el conocimiento y la cultura.

El fomento de la creación científica y literaria, de la lectura y el conocimiento del patrimonio bibliográfico y documental de la Nación.

El desarrollo de la industria editorial del libro, que comprende la edición, impresión, producción, diseño gráfico, diagramación e ilustración, sin perjuicio de la protección que les corresponda en el ámbito de la propiedad intelectual.

Artículo 2.- Objetivos

Son objetivos de la presente ley:

Crear conciencia pública del valor y función del libro como agente fundamental en el desarrollo integral de la persona, en la transmisión del conocimiento, en la afirmación de la identidad nacional, en la difusión cultural y en la promoción y estímulo de la investigación científica y social.

Incentivar la creatividad de los autores peruanos, estableciendo los mecanismos necesarios para la difusión nacional e internacional de sus obras.

Democratizar el acceso al libro y fomentar el hábito de la lectura.

Crear las condiciones esenciales para que en el país se desarrolle una industria editorial del libro que contribuya a satisfacer las necesidades culturales, educativas, científicas, tecnológicas, espirituales o de recreación.

Garantizar la libre circulación del libro y de los productos editoriales afines.

Promover la difusión, dentro y fuera del territorio nacional, de los libros y productos editoriales afines producidos y/o editados en el país, mediante cualquier tecnología creada o por crearse.

Favorecer y promover el Sistema Nacional de Bibliotecas y la conservación del patrimonio bibliográfico y documental de la Nación.

Apoyar la capacitación y el estímulo de los agentes que intervienen en la producción y divulgación del libro y productos editoriales afines.

Propiciar las condiciones necesarias para incorporar a la legalidad, la producción de libros y productos editoriales afines, que actualmente se encuentren al margen de la misma.

Artículo 3.- Promoción del libro y de fomento de la lectura

Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley, el Estado favorece:

La creación, edición, difusión, comercialización y exportación del libro y los productos editoriales afines editados o impresos en el país, en soporte material, o elaborados por medios electrónicos.

La creación, implementación y desarrollo de una red de bibliotecas a nivel nacional, así como librerías y establecimientos de venta de libros y productos editoriales afines, y el fortalecimiento de los existentes.

La asignación presupuestal y de recursos técnicos que asegure el normal desenvolvimiento de las bibliotecas escolares, públicas, municipales, comunales, de educación superior y universitaria estatales, el incremento y actualización permanente de sus catálogos bibliográficos y el desarrollo de los servicios nacionales de bibliografía, archivo y documentación, para lograr el acceso de todos los ciudadanos en igualdad de oportunidades.

La formación y capacitación de editores, libreros, diseñadores gráficos, bibliotecólogos, bibliotecarios y en general de quienes desarrollen actividades relacionadas con la edición, producción y comercialización del libro y productos editoriales afines, así como las relacionadas con los servicios que brindan las bibliotecas públicas.

La edición de libros infantiles y juveniles, y productos editoriales afines.

La realización de campañas nacionales de fomento de la lectura, especialmente entre niños y jóvenes y eventos de promoción del libro a nivel nacional e internacional.

Organizar concursos y otorgar premios y estímulos para autores, editores y personas que contribuyan al objetivo de los fines de la presente ley, de acuerdo al Reglamento.

Artículo 4.- Circulación del libro

La circulación del libro y de los productos editoriales afines en el territorio nacional es libre; sólo podrá ser prohibida o limitada por mandato de la autoridad administrativa o judicial, de acuerdo a ley.

CAPÍTULO II
DEFINICIONES

Artículo 5º.- Definición de términos

Para efectos de la presente ley, las expresiones que siguen y sus formas derivadas tienen el significado siguiente:

  1. Actividad editorial: Conjunto de operaciones a cargo de la industria editorial que permiten el proceso de fijación de la obra o creación intelectual en un soporte material o su almacenamiento por medios electrónicos, con la finalidad de divulgarla. Comprende las fases de edición, producción, distribución y comercialización en librerías o por medios electrónicos.
  2. Artes gráficas: Acciones mediante las cuales, valiéndose del dibujo, la pintura, el grabado, el diseño, la fotografía u otro medio similar, se cumplen los fines de ilustración del libro o productos editoriales afines.
  3. Autor: Creador intelectual de una obra, en los términos que establece la Ley sobre el Derecho de Autor.
  4. Biblioteca: Lugar donde se conserva un considerable número de libros ordenados para su lectura.
  5. Biblioteca virtual: Sitio en internet u otra vía virtual que posee una sección especializada que contiene un número considerable de libros virtuales o productos editoriales afines, ordenados para su lectura.
  6. Corrector: Persona encargada de corregir las pruebas en el proceso de impresión de un libro y verificar su conformidad con el texto original.
  7. Corrector de estilo: Persona que se ocupa de revisar la redacción y de hacer aportes para el mejoramiento del estilo.
  8. Diagramador: Persona que realiza un dibujo, un gráfico o un esquema de la distribución de una composición tipográfica.
  9. Distribuidor de libros: Persona natural o jurídica domiciliada en el país, encargada de la comercialización mayorista de libros y productos editoriales afines.
  10. Edición: Proceso técnico y creativo por el que el editor conduce y financia el proyecto editorial hasta darle forma de libro o de producto editorial afín, con el objeto de ponerlo a disposición del público.
  11. Editor: Persona natural o jurídica domiciliada en el país que, en virtud de contrato celebrado con el autor o sus derechohabientes, adquiere la facultad de utilizar y explotar la obra intelectual, asumiendo la iniciativa y la responsabilidad de editarla en forma de libro o formatos editoriales afines con la finalidad de divulgarla. Mediante un proceso técnico y creativo, el editor conduce y financia el proyecto editorial hasta darle forma de libro, o de producto editorial afín, a la obra intelectual a su cargo, con el objeto de ponerla a disposición del público. Es también el promotor de las obras de los autores con los que contrata. El editor, como parte de la actividad editorial, articula los procesos de corrección, diagramación, diseño gráfico y fijación del texto en los soportes correspondientes (preprensa). Es el responsable de la calidad material del producto final.
  12. Editorial: Perteneciente o relativo a editores y ediciones.
  13. Empresas editoriales y libreriles: Personas jurídicas especializadas en la edición, distribución, promoción y comercialización del libro y productos editoriales afines, considerados en la presente ley.
  14. Feria del Libro: Evento organizado de manera permanente u ocasional orientado a la difusión del libro y productos editoriales afines y a su venta a precios accesibles a las grandes mayorías.
  15. Impresor: Persona natural o jurídica domiciliada en el país a cargo de la reproducción gráfica del libro o productos editoriales afines, mediante los procesos propios de la industria gráfica.
  16. Industria editorial o industria cultural del libro: Sector editorial y librero nacional, encargado de editar, imprimir y/o distribuir obras científicas, educativas y literarias en forma de libros o productos editoriales afines, que son puestos a disposición del público por cualquier medio conocido o por conocerse. Comprende, en forma concatenada, a agentes literarios, editores, distribuidores y libreros. La industria gráfica participa de dicha cadena sólo cuando suministra el servicio de producción industrial del libro o de productos editoriales afines cuando son impresos en soporte material.
  17. Industria gráfica: Sector fabril encargado de los procesos industriales mediante los cuales se reproduce el libro impreso o productos editoriales afines en soporte material. Esos procesos requieren de una materia prima básica (papel) y de un insumo básico (tintas) y se realizan empleando placas fotosensibles y máquinas impresoras (o su equivalente en procesos digitales). Complementa estos procesos la fase de encuadernación del libro o productos editoriales afines.
  18. International Standard Book Number–ISBN: Código alfanumérico empleado para normalizar internacionalmente el registro y la identificación del libro y los productos editoriales afines, para facilitar su circulación.
  19. International Standard Music Number–ISMN:Código alfanumérico empleado para normalizar internacionalmente el registro y la identificación de las publicaciones musicales o fonográficas, para facilitar su circulación.
  20. International Standard Serial Number – ISSN: Código alfanumérico empleado para normalizar internacionalmente el registro y la identificación de las publicaciones seriadas o periódicas.
  21. Lector: El que usa el libro para informarse o deleitarse con lo que lee.
  22. Librería: Establecimiento comercial legalmente establecido en el país cuya actividad principal es la comercialización al público del libro y productos afines, al menudeo.
  23. Librería virtual: Sitio en Internet u otra vía informática virtual (página web, sitio web u otros) que tiene una sección especializada en la comercialización al detalle de libros y productos editoriales afines, ya sea en forma de archivos electrónicos o de despachos postales de libros en soporte material y productos editoriales afines.
  24. Librero: Persona natural o jurídica domiciliada en el país, que se dedica principalmente a la venta de libros y productos editoriales afines en establecimientos legalmente habilitados y de libre acceso al público.
  25. Libro: Medio unitario, no periódico, a través de la cual el autor comunica su obra con el fin de transmitir conocimientos, opiniones, experiencias y/o creaciones científicas, artísticas o literarias. Es el objeto de la actividad editorial, tanto en su formato impreso como en su formato digital (libros en edición electrónica), o en formatos de audio o audiovisuales (libros hablados en casetes, discos compactos u otros soportes), o en escritura en relieve (sistema Braille); comprende todas las formas de libre expresión creativa, educativa o de difusión científica, cultural y turística.
  26. Libro de Viejo: El libro usado puesto nuevamente en circulación comercial.
  27. Libro electrónico: Texto editado y reproducido por medios electrónicos para su transmisión, utilización y explotación total o parcial a través de Internet u otras vías informáticas. El libro electrónico tiene el mismo régimen de protección que el libro impreso y los productos editoriales afines. Se consideran como soportes para libros electrónicos el disco compacto o CD (Compact Disc), la cinta digital de audio o DAT (Digital Audio Tape), el disco digital de vídeo o DVD (Digital Video Disc), así como todo soporte en material o tecnología conocida o por conocerse, apto para la fijación y reproducción de la obra intelectual.
  28. Libro “pirata”: El que transgrede los derechos de autor y/o las disposiciones legales vigentes que se publica en forma no autorizada y/o falsificando diseños o características editoriales registradas.
  29. “Preprensa”: Conjunto de procesos técnicos que hacen posible la fijación, en una matriz, del contenido y portada del libro y productos editoriales afines, para su reproducción industrial o electrónica. Comprende la edición electrónica de textos, la edición electrónica de imágenes y la elaboración de fotolitos o “matricería” fotográfica fijada en película.
  30. Productos editoriales afines: Son productos editoriales afines al libro, las publicaciones periódicas no noticiosas, los fascículos coleccionables y las publicaciones en sistema braille, que en todos los casos sean de contenido estrictamente científico, educativo o cultural. Asimismo las guías turísticas y las publicaciones de partituras de obras musicales. Se exceptúan de la definición anterior los catálogos informativos y comerciales no bibliográficos, las publicaciones que contengan horóscopos, fotonovelas, modas, juegos de azar y las publicaciones pornográficas y sucedáneos.
  31. Proyecto editorial: Plan de elaboración de uno o más libros, o productos editoriales afines, emprendido por una empresa editorial, acogiéndose a los alcances de esta ley.
  32. Reprografía: Reproducción de libros y productos afines por diversos medios: fotografía, fotocopia, microfilmado, etc.
  33. Traductor: Profesional que, con arreglo a ley, realiza la labor de traducción de una obra, del idioma original al idioma en que se proyecta publicar.

TÍTULO II
ALCANCES DE LA LEY

CAPÍTULO I
AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 6.- Beneficiarios

Son beneficiarios de la presente ley:

  • Los autores y traductores de libros y productos editoriales afines.
  • Los lectores.
  • Las bibliotecas.
  • Los editores de libros y productos editoriales afines.
  • Los que intervienen en la actividad editorial, durante los procesos de corrección de textos, diagramación, diseño gráfico, ilustración, fotografía, “preprensa” e impresión, mediante tecnología creada o por crearse.
  • Los libreros, librerías, importadores y distribuidores de libros y productos editoriales afines.

CAPÍTULO II
REGISTRO DEL PROYECTO EDITORIAL Y DEPÓSITO LEGAL

Artículo 7.- Registro

Créase el registro de proyectos editoriales en la Biblioteca Nacional.

El registro del proyecto editorial es requisito obligatorio para que el editor goce de los beneficios de la presente ley, de acuerdo al Reglamento,

La Biblioteca Nacional informa inmediatamente y de oficio, a la SUNAT, a PROMOLIBRO y a INDECOPI, de acuerdo al Reglamento, sobre el contenido de la ficha de registro de los proyectos editoriales, para fines de control y fiscalización del buen uso de los beneficios tributarios y arancelarios previstos en la presente ley.

Artículo 8.- Depósito legal

El depósito legal normado por la Ley Nº 26905 es obligatorio para el goce de los beneficios y exenciones tributarias reconocidos y garantizados por la presente ley.

CAPÍTULO III
IDENTIFICACIÓN DEL LIBRO

Artículo 9.- Indicaciones obligatorias en las publicaciones

Todo libro o producto editorial afín producido en el país y reconocido por la presente ley, debe exhibir en forma obligatoria las siguientes indicaciones:

  1. Título de la obra.
  2. Nombre y/o seudónimo del autor.
  3. Nombre del traductor, adaptador y/o compilador si lo hubiera.
  4. Símbolo de derechos reservados (copyright) con indicación del nombre del autor y año de la primera publicación.
  5. Identificación de los artistas gráficos que intervienen en la obra.
  6. Nombre y domicilio del editor seguidos del año y del tiraje de cada edición.
  7. Pie de imprenta, con el nombre y domicilio del impresor reproductor.
  8. Registro de ISBN o ISSN o ISMN, según corresponda.
  9. Registro del proyecto editorial en la Biblioteca Nacional.
  10. Constancia del depósito legal.
  11. Código de barras.

La ausencia de cualquiera de las informaciones a que se refiere este artículo, determina la exclusión o pérdida automática de los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las acciones que la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI pueda emprender en los casos que se produzcan infracciones que violen la legislación sobre la materia.

TÍTULO III
CONSEJO NACIONAL DE DEMOCRATIZACIÓN DEL LIBRO Y FOMENTO DE LA LECTURA – PROMOLIBRO

CAPÍTULO I
CREACIÓN, FUNCIONES E INTEGRANTES

Artículo 10.- Creación del Consejo

Créase el Consejo Nacional de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, PROMOLIBRO, como órgano consultivo del Ministerio de Educación.

Artículo 11.- Funciones del Consejo

El Consejo Nacional de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura tiene las siguientes funciones:

  1. Proponer los planes y programas dirigidos a la promoción del libro y al fomento de la lectura, y al desarrollo de la industria editorial nacional.
  2. Apoyar el fortalecimiento del Sistema Nacional de Bibliotecas, así como la conservación del patrimonio bibliográfico y documental de la Nación, en concordancia con las tecnologías creadas o por crearse.
  3. Emitir opinión sobre proyectos de normas legales y convenios internacionales que conciernan a la materia de su competencia.
  4. Proponer medidas a fin de lograr el apoyo de los sectores público y privado para alcanzar los objetivos que se propone la presente ley.
  5. Promover la celebración de convenios internacionales necesarios para incrementar la exportación del libro peruano y productos editoriales afines, así como la difusión del libro peruano a través de las delegaciones diplomáticas del Perú en el extranjero.
  6. Promover la participación de los autores, editores y libreros peruanos en congresos, ferias, exposiciones y otros eventos nacionales e internacionales dedicados al libro y productos editoriales afines.
  7. Fomentar el hábito de la lectura en los estudiantes de educación básica, en coordinación con el Ministerio de Educación.
  8. Promover la convocatoria anual de certámenes para premiar obras literarias de autores nacionales, en los géneros de poesía, cuento, novela, ensayo, teatro, ciencias y humanidades, así como las ediciones nacionales y en las categorías que considere pertinentes. Asimismo se considera la premiación de obras de literatura infantil y las dirigidas a personas con discapacidad.
  9. Promover que las bibliotecas públicas y privadas implementen materiales de lectura en el sistema Braille, el libro hablado y otros elementos técnicos y de accesibilidad, que permitan la lectura a personas con discapacidad, de conformidad con la Ley Nº 27050, “Ley de la Persona con Discapacidad”.
  10. Las demás que establezca el Reglamento.

Artículo 12.- Integrantes del Consejo

El Consejo Nacional de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura está integrado por:

  1. El Ministro de Educación o su representante, quien lo presidirá.
  2. El Director Nacional del Instituto Nacional de Cultura.
  3. El Director Nacional de la Biblioteca Nacional del Perú.
  4. Un representante del Sistema Nacional de Archivos.
  5. Un representante de los autores nacionales.
  6. El Presidente del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONCYTEC).
  7. El Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores.
  8. Un representante de las Municipalidades, elegido por los alcaldes.
  9. Un representante de la Academia Peruana de la Lengua.
  10. Un representante del Colegio de Bibliotecólogos.
  11. Un representante de los editores de obras de interés general y libreros afiliados a la Cámara Peruana del Libro.
  12. Un representante de los editores de textos escolares afiliados a la Cámara Peruana del Libro.
  13. Un representante de los libreros dedicados a la comercialización del libro de viejo a nivel nacional.
  14. Un representante del Ministerio de la Producción.
  15. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
  16. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
  17. Un representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

Los representantes a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16 y 17 del presente artículo deben ser designados en el plazo máximo de 30 (treinta) días contados a partir de la vigencia de la presente ley. Los representantes a que se refieren los numerales 5 y 13 podrán incorporarse al momento de su designación.

Los integrantes del Consejo ejercen sus funciones en forma ad honórem.

Artículo 13.- Quórum y acuerdos

El quórum para las sesiones del Consejo es la mitad más uno de sus miembros.
Los acuerdos se adoptan por mayoría simple y, en caso de empate, el Presidente del Consejo tiene voto dirimente.

Artículo 14.- Secretaría Ejecutiva

El Consejo cuenta con el apoyo técnico y administrativo de una Secretaría Ejecutiva. El Secretario Ejecutivo será designado por Resolución Ministerial del Sector Educación.

CAPÍTULO II
FONDO NACIONAL DE DEMOCRATIZACIÓN DEL LIBRO Y DE FOMENTO DE LA LECTURA, “FONDOLIBRO”

Artículo 15.- Creación de FONDOLIBRO (2)

15.1 Créase en la Biblioteca Nacional del Perú el Fondo Nacional de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura (FONDOLIBRO), destinado a financiar los programas y acciones de promoción y difusión del libro y productos editoriales afines, así como de fomento de la lectura, propuestos por el Ministerio de Cultura.

15.2 El Fondo es administrado por la Biblioteca Nacional del Perú. En ningún caso pueden utilizarse los recursos del Fondo para financiar gastos de la Biblioteca Nacional del Perú.

15.3 La Biblioteca Nacional del Perú, a través de sus órganos de asesoramiento y apoyo, informa anualmente al Ministerio de Cultura y a la Comisión de Cultura y Patrimonio Cultural del Congreso de la República acerca de la administración, aplicación de recursos del Fondo y sus resultados.”

Artículo 16.- Recursos de FONDOLIBRO

Constituyen recursos de FONDOLIBRO:

  1. Los recursos que la Biblioteca Nacional reciba del tesoro público, de acuerdo a las normas presupuestales vigentes, destinados a FONDOLIBRO.
  2. Las donaciones de instituciones nacionales y/o extranjeras, públicas y/o privadas a favor de FONDOLIBRO.
  3. Los recursos provenientes de la cooperación internacional.
  4. Los intereses que genere este Fondo.
  5. Los ingresos provenientes del desarrollo de sus actividades.

El Reglamento establece el procedimiento para el cumplimiento del presente Artículo.

TÍTULO IV
MEDIDAS DE PROMOCIÓN E INCENTIVOS

CAPÍTULO I
BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA EL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD EDITORIAL (3)

Artículo 17.- Promoción de la industria editorial

La presente ley promueve:

  1. Todas las fases de la industria editorial, así como la circulación del libro y productos editoriales afines, a cargo de empresas constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país, y fomenta el establecimiento de nuevas editoras, distribuidoras y librerías, cuya actividad exclusiva es la edición, comercialización, exportación, importación o distribución de libros y productos editoriales afines.
  2. El desarrollo de las empresas que ofrecen servicios de preprensa y las de la industria gráfica, siempre que participen en la realización de proyectos editoriales amparados por la presente ley.

Artículo 18.- Crédito Tributario por reinversión

Durante 12 (doce) años, a partir del 1 de enero del año siguiente de la vigencia de la presente ley, las empresas a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, que reinviertan total o parcialmente su renta neta imponible, determinada de conformidad al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, en bienes y servicios para el desarrollo de su propia actividad empresarial o en el establecimiento de otras empresas de estos rubros, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente a la tasa del impuesto a la renta vigente, aplicable sobre el monto reinvertido, de acuerdo a Ley.

Las empresas que ofrecen servicios de preprensa y las de industria gráfica gozarán de este beneficio, siempre que participen en la realización de proyectos editoriales amparados por la presente ley.

El plan de reinversión será aprobado por el Sector correspondiente.

Las características de los programas de reinversión, la forma y condiciones para el goce del beneficio a que se refiere el presente artículo, se señalan en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 19.- Del Impuesto General a las Ventas

19.1 Exonérase del Impuesto General a las Ventas la importación y/o venta en el país de los libros y productos editoriales afines.

19.2 La exoneración dispuesta en este artículo regirá por un período de doce años contados a partir de la vigencia de la presente ley.

19.3 En el Reglamento se dictarán las normas complementarias para la mejor aplicación del presente beneficio.

Artículo 20.- Reintegro Tributario

20.1 Los editores de libros tendrán derecho a un reintegro tributario equivalente al Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en los comprobantes de pago correspondientes a sus adquisiciones e importaciones de bienes de capital, materia prima, insumos, servicios de preprensa electrónica y servicios gráficos destinados a la realización del Proyecto Editorial.

20.2 El reintegro tributario se hará efectivo mediante Notas de Crédito Negociables o cheques no negociables.

20.3 Los requisitos, oportunidad, forma, montos mínimos, procedimiento y plazos a seguir para el goce de este beneficio serán establecidos en el Reglamento.

20.4 El beneficio dispuesto en este artículo regirá por un período de doce años contados a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 21.- Aranceles preferenciales a las importaciones

El Régimen de aranceles preferenciales a las importaciones de bienes para el uso exclusivo de la industria editorial del libro, será aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 22.- Exoneración a las donaciones

Están exonerados del Impuesto General a las Ventas y de todo otro impuesto que le resulte aplicable:

  1. Las donaciones, que tengan por objeto el cumplimiento de los fines de la presente ley, destinadas al Sistema Nacional de Bibliotecas, a FONDOLIBRO, al Ministerio de Educación y a las entidades sin fines de lucro que desarrollen proyectos específicos de carácter cultural como ferias, encuentros, concursos y otros dedicados al fomento de la creatividad literaria y de la promoción de la lectura.
  2. Los premios nacionales e internacionales relacionados con los fines de la presente ley.

Artículo 23.-Tarifa postal preferencial

Los libros y productos editoriales afines, editados y/o impresos en el Perú podrán gozar de tarifa postal preferencial, de acuerdo a los convenios que se suscriban con las empresas concesionarias del servicio postal.

Artículo 24.- Exoneración del Impuesto a la Renta a las regalías por concepto de derechos de autor

Están exoneradas del pago del Impuesto a la Renta las regalías que por derechos de autor perciban los autores y traductores nacionales y extranjeros, por concepto de libros editados e impresos en el territorio nacional.

CAPÍTULO II
FONDOS EDITORIALES

Artículo 25.- Fondos editoriales

25.1 Los fondos editoriales de las entidades del Estado, de las universidades públicas y de las organizaciones no gubernamentales constituyen fondos revolventes destinados a publicar, difundir y promover, a través de la edición del libro, de productos editoriales afines y de formatos electrónicos, la difusión de las ciencias, humanidades y la cultura.

25.2 El Congreso de la República, a través de su Fondo Editorial, edita obras que guardan relación con su función legislativa, de representación y de fiscalización y difunden las ciencias, las humanidades y los valores culturales y del patrimonio cultural nacional.

25.3 El Estado publica, adquiere y difunde a través del Sistema Nacional de Bibliotecas y con el concurso de los gobiernos locales y regionales, en forma gratuita, libros y productos editoriales afines, con el objeto de enriquecer la cultura nacional y fomentar el interés por la lectura.

CAPÍTULO III
FONDO DE PROMOCIÓN PARA LA EDICIÓN DE LIBROS Y PRODUCTOS EDITORIALES AFINES, “COFIDELIBRO”

Artículo 26.- Creación del Fondo COFIDELIBRO(4)

26.1 Créase, en la Corporación Financiera de Desarrollo – COFIDE, un Fondo de Promoción para la edición de libros y productos editoriales afines.

26.2 El Fondo será administrado en fideicomiso por COFIDE y contará con los recursos que el Ministerio de Educación reciba del Tesoro Público, de acuerdo a las normas presupuestales vigentes, destinados a COFIDELIBRO.

26.3 El Fondo tendrá, además, como fuentes de financiamiento las donaciones, legados, adjudicaciones y subvenciones privadas o estatales, así como las que provienen de convenios de Cooperación Técnica Nacional o Internacional, entre otros.

26.4 El reglamento de la presente Ley establece la estructura, características, así como el procedimiento y los requisitos de acceso a estos recursos.

Artículo 27.- Beneficiarios

Son beneficiarios de COFIDELIBRO las personas jurídicas a que se refiere el artículo 17 de la presente ley.

CAPÍTULO IV
OTRAS MEDIDAS DE PROMOCIÓN DEL LIBRO Y DE FOMENTO DE LA LECTURA

Artículo 28.- Información de avances en la Implementación de la Ley

Anualmente, con ocasión de la celebración del día mundial del libro, el Ministro de Educación acudirá a la Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura y Patrimonio Cultural del Congreso de la República a informar acerca del impacto de los planes y programas dirigidos a la Promoción del Libro y Fomento de la Lectura y al desarrollo de la industria editorial nacional, así como de los avances en la implementación de la presente ley.

Artículo 29.- Implementación de Bibliotecas de Acceso al Público en Dependencias Estatales

Los Ministerios, Organismos Públicos Descentralizados y demás entidades públicas, habilitarán, con cargo a su presupuesto y salvo limitación legal en contrario, bibliotecas de acceso al público con el material bibliográfico de que dispongan, para lo cual cada titular de pliego dispondrá las medidas correspondientes. La relación de libros accesibles para el público se publicará en el portal institucional de cada entidad.

Artículo 30.- Fomento del Libro en Medios de Comunicación Estatales
Los medios de comunicación de propiedad del Estado deberán incluir en su programación, espacios destinados al fomento del hábito de la lectura y difusión del libro impreso y editado en el país, que por su valor cultural o interés científico o técnico, enriquezcan la cultura nacional.

CAPÍTULO V
MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Artículo 31.- Rol del Estado

El Estado promueve el respeto a los derechos de la propiedad intelectual y combate la piratería en todas sus modalidades. Asimismo, el Estado promueve mecanismos efectivos que desincentiven la adquisición de productos que atenten contra la legislación de derechos de autor y derechos conexos.

Artículo 32.- Autorización y retribución compensatoria por reprografía de obras

32.1 Todo establecimiento que reproduzca las obras a que se refiere la presente ley, para utilización colectiva y/o lucrativa, debe obtener autorización previa de los titulares de los derechos correspondientes a tales obras, ya sea directamente o mediante autorización otorgada por el organismo competente y de acuerdo a este Reglamento

32.2 Los autores y traductores de las obras a que se refiere la presente ley, conjuntamente con los editores de las mismas, tienen derecho a obtener una retribución compensatoria por la reproducción de tales obras, efectuada conforme al párrafo anterior.

32.3 Están exonerados de solicitar la autorización del autor, titular, editor o entidad que los represente y de efectuar el pago de la retribución compensatoria, los supuestos establecidos en el artículo 22 de la Decisión Andina 351 y el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 822.

Artículo 33.- Reproducción de libros y productos editoriales afines

La reproducción por medios reprográficos, digitales u otros, creados o por crearse, de libros y productos editoriales afines, se regirá por lo establecido en la legislación sobre derechos de autor y la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 34.- Destino de los libros y productos editoriales afines decomisados

Los libros y productos editoriales afines que sean decomisados por la autoridad competente, serán remitidos a PROMOLIBRO, que determina su distribución a las bibliotecas públicas y/o de centros educativos, previo consentimiento del autor, y en ausencia de éste, previo consentimiento del derechohabiente o de los titulares de los derechos de autor, determinando así su disponibilidad y de acuerdo al Reglamento.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- El Consejo Nacional de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, PROMOLIBRO, se instala en un plazo no mayor de 30 (treinta) días a partir de la vigencia de la presente ley.

SEGUNDA.- En un plazo no mayor de 60 (sesenta) días a partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo aprobará su Reglamento, mediante decreto supremo.

TERCERA.- Las exoneraciones y beneficios contemplados en la presente ley a favor de la industria editorial, no sustituyen ni disminuyen otros beneficios considerados dentro de la legislación vigente.

CUARTA.- Derógase toda norma legal que se oponga a la presente ley.


  • (1) De acuerdo con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30028, publicada el 01 de junio de 2013, toda referencia a PROMOLIBRO debe entenderse referida al Ministerio de Cultura.
  • (2) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 30028, publicada el 01 de junio de 2013.
  • (3) Vigencia de los artículos 18,19 y 20 prorrogada por tres (3) años por el Artículo 1 de la Ley Nº 30347, publicada el 7 de octubre de 2015.
  • (4) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29165, publicada el 20 diciembre de 2007.
También podría gustarte