Ley que protege a los consumidores de las prácticas abusivas en la selección o adquisición de textos escolares

LEY N° 29694, MODIFICADA POR LEY N° 29839

Fecha de Publicación: 18 de mayo de 2012

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Es objeto de la presente Ley establecer las normas de protección a los consumidores en la adquisición de textos escolares, frente a las prácticas abusivas de direccionar su selección o adquisición por criterios no pedagógicos, a fin de garantizar el derecho de los padres de familia de adquirir dichos productos en las mejores condiciones de calidad y precio.

Artículo 2°. Textos escolares
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29839, publicada el 03 marzo 2012, cuyo texto es el siguiente:

2.1 Las instituciones educativas públicas y privadas de todos los niveles están prohibidas de obligar a los alumnos o a los padres de familia a adquirir textos escolares nuevos o de primer uso o que estén diseñados para un solo uso.

2.2 Los alumnos y los padres de familia tienen derecho de adquirir y utilizar textos de segundo uso como fuente de consulta o material de estudio y de trabajo. Las instituciones educativas públicas y privadas promueven el intercambio de materiales educativos y la implementación de bancos de libros a fin de proteger la economía de los padres de familia.

2.3 El Ministerio de Educación es responsable de establecer los criterios pedagógicos e indicadores de calidad de los textos escolares de la educación básica.

Artículo 3°. Proceso de adquisición
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29839, publicada el 03 marzo 2012, cuyo texto es el siguiente:

3.1 El Ministerio de Educación establece los criterios pedagógicos e indicadores de calidad de los textos escolares que utilizan las instituciones de gestión privada en los procesos de selección y adquisición de materiales educativos en pluralidad de ofertas. Las unidades de gestión educativa local supervisan su cumplimiento.

3.2 El Ministerio de Educación y las instancias de gestión educativa descentralizadas aplican los criterios pedagógicos e indicadores de calidad en la adquisición de textos escolares para las instituciones educativas públicas, en pluralidad de ofertas. CONCORDANCIAS: R.M. N° 0304-2012-ED (Aprueban criterios pedagógicos e indicadores de calidad de textos escolares)

Artículo 4°.- Observatorio Nacional de Textos Escolares
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29839, publicada el 03 marzo 2012, cuyo texto es el siguiente:

4.1 Créase el Observatorio Nacional de Textos Escolares a cargo del Ministerio de Educación para que el órgano de línea encargado publique en su portal los criterios pedagógicos e indicadores de calidad que todo texto escolar debe contener y la información actualizada sobre el precio final de estos, fijados libremente por el proveedor.

4.2 Las editoriales que se dedican a la venta de textos escolares están obligadas a registrarse en el Observatorio Nacional de Textos Escolares y a señalar directamente el precio final de los textos escolares y la variación de estos mediante un sistema aplicativo implementado por el Ministerio de Educación, que es responsable de la confiabilidad, veracidad y vigencia de la información registrada.

4.3 La información del Observatorio Nacional de Textos Escolares debe estar ordenada de acuerdo con la localidad y clasificada según el grado, materia, niveles de precio y otros criterios que faciliten su búsqueda y elección. Las editoriales obligadas a facilitar la información, las características, especificaciones y demás detalles para el funcionamiento del Observatorio Nacional de Textos Escolares son establecidos en el reglamento.

4.4 El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) coordina con el Observatorio Nacional de Textos Escolares del Ministerio de Educación para facilitar la información a los consumidores. CONCORDANCIAS: R.M. N° 0304-2012-ED (Aprueban criterios pedagógicos e indicadores de calidad de textos escolares)

Artículo 5°.- Infracciones y sanciones

5.1 Los directores, los profesores y el personal administrativo de las instituciones educativas públicas que participen en las prácticas de direccionamiento en la adquisición de textos escolares y en otras infracciones a la presente Ley son sancionados conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, y en el artículo 26 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, o en las normas que las sustituyan. Para ello, se tiene en cuenta los criterios de gravedad establecidos en el inciso 3 del artículo 230 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

5.2 Las instituciones educativas privadas y los directores o profesores de estas que incurran en infracciones a lo previsto en la presente Ley son sancionados conforme a las normas de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, y a la Ley 24029, Ley del Profesorado, respectivamente.

5.3 Las editoriales y los establecimientos que incurran en infracciones a lo previsto en la presente Ley son sancionados conforme a las normas de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

5.4 Las sanciones y las medidas correctivas por infracciones a la presente Ley se aplican sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Artículo 6°. Condición de proveedor de las editoriales y de las instituciones educativas privadas

Las editoriales y las instituciones educativas privadas son consideradas proveedoras, en el marco de lo establecido por el Código de Protección y Defensa del Consumidor y, por ende, son responsables solidarias por sus prácticas comerciales ilegales que produzcan una afectación económica a los padres de familia o a los alumnos en la adquisición de textos escolares.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 de la Ley Nº 29839, publicada el 03 marzo 2012.

Artículo 7°. Proceso de selección de textos escolares

En las instituciones educativas, cuando se recomiende la adquisición de textos escolares, la selección de estos se realiza sin que medie beneficio económico directo o indirecto para la institución educativa, sus promotores, directivos o docentes.

Para este efecto, la institución educativa convoca a los comités de aula o a las asociaciones de padres de familia y, además, puede solicitar la presencia de un representante de la unidad de gestión educativa local en calidad de observador.

Los docentes, en coordinación con el director, presentan a los padres de familia, de ser posible, por lo menos tres propuestas del texto de cada área curricular que cumplan con los criterios pedagógicos e indicadores de calidad establecidos en la presente norma. Se elaboran actas de reunión y acuerdos adoptados.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 de la Ley Nº 29839, publicada el 03 marzo 2012.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Reglamentación

En un plazo de sesenta días calendario, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo dicta el reglamento vía Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Educación.

SEGUNDA.- Obligación de informar a las Comisiones del Congreso de la República

El Ministro de Educación y el Presidente del Consejo Directivo del INDECOPI informan semestralmente ante las Comisiones de Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura, Patrimonio Cultural, Juventud y Deporte, y de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos, del Congreso de la República, los resultados de la aplicación de la presente Ley.

TERCERA.- Vigencia

La presente Ley entra en vigencia a los noventa días a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil once.

CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República

ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG
Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia

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